Derecho y proceso. Maitland



Maitland y las acciones en Derecho Común Inglés. (Derecho y Proceso)


Descubro estudiando el Capítulo , Volumen II, del Curso de Derecho Administrativo de García de Enterria / T. R. Fernandez, correspondiente al tema de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, una referencia a la Sentencia “Elliot" del U,S Supreme Court de 1836 (https://supreme.justia.com/cases/federal/us/35/137/) que resuelve un caso de enriquecimiento injusto interpuesto por el actor contra un recaudador de impuestos por el pago de un impuesto ilegal. Dentro de dicha Sentencia se menciona que “This is an action of assumpsit”,. “Assumpsit” es una expresión latina que quiere decir “el que asume” y es una acción antigua de derecho romano que se utilizaba para reclamar obligaciones derivadas del contrato, daños y enriquecimientos injustos que me conduce al historiador del Derecho Inglés, Maitland, y a su “Forms Of Action in Common Law”, (https://sourcebooks.fordham.edu/basis/maitland-formsofaction.asp) en cuya Introducción a la Lección 1ª el autor realiza la siguiente afirmación:


 “I propose to begin by speaking briefly of the Forms of Action, with especial relation to those which protected the possession and ownership of land. It may---I am well aware of it---be objected that procedure is not a good theme for academic discussion. Substantive law should come first--adjective law, procedural law, afterwards. The former may perhaps be studied in a university, the latter must be studied in chambers. As to obsolete procedure, a knowledge of it can be profitable to no man, least of all to a beginner. With this opinion I cannot agree. Some time ago I wished to say a little about seisin, which still, with all our modern improvements, is one of the central ideas of Real Property Law; but to say that little I found impossible if I could not assume some knowledge of the forms of action. Let us remember one of Maine's most striking phrases, "So great is the ascendancy of the Law of Actions in the infancy of Courts of Justice, that substantive law has at first the look of being gradually secreted in the interstices of procedure." [Maine, Early Law and Custom, p. 389]. Assuredly this is true of our real property law, it has been secreted in the interstices of the forms of action. The system of Forms of Action or the Writ System is the most important characteristic of English medieval law, and it was not abolished until its piecemeal destruction in the nineteenth century”


Lo que viene a decir, al anunciar su intención de exponer las Formas de las Acciones en Derecho Común, que se podría objetar que el procedimiento no es un buen tema para la discusión académica, pues debería estudiarse primero el derecho sustantivo y después el derecho procesal. Por lo que respecta a un procedimiento obsoleto, su conocimiento no puede ser de provecho para ningún hombre, y menos aun para un principiante. Objeción a la que contesta que hace algún tiempo deseaba decir algo sobre el Saisin, (una especie de derecho feudal inglés, a medio camino entre la propiedad y la posesión similar al derecho real de censo, en virtud del cual la Corona -”The Crown”- era propietaria de toda la tierra y el resto titulares de un mero saisin) es una institución de derecho sustantivo segregada del derecho procesal y nacida en los intersticios del proceso, con todas las mejoras modernas es una idea central de Derechos reales inglés, pero encontraba imposible decir ese poco sin un mínimo conocimiento de las formas de las acciones, lo que le trajo a la memoria la famosa frase de Maine: “Tan grande ha sido la influencia de la ley de las acciones en la infancia de los Tribunales de Justicia que el derecho sustantivo tiene el aspecto de hacer sido segregado de los intersticios de la forma de las acciones” (Maine Early Law and Custom p. 398).


Ocurre igual en Derecho español, pudiendo poner como ejemplo la institución del derecho de posesión y en las correspondientes acciones creadas para protegerlas: los interdictos de retener y de recobrar la posesión. Se puede afirmar que la posesión sin interdictos seria una mera detentación física, despojable por el que mejor uso hiceiese de la fuerza, en lugar del que tuviese mejor derecho,

 

Mas adelante, en esta su primera lección sobre las Formas de la Acciones en Common Law, señala que no hay ningún wrong (daño -al derecho) sin una acción y que en Derecho tradicional Ingles había tantas acciones como situaciones jurídicas reclamables en los Tribunales y según el tipo de acción, era distinto la forma del suplico, la competencia de los Tribunales, el emplazamiento del demandado y muchos otros aspectos del procedimiento, lo que no quiere decir que el Derecho Inglés fuese un Derecho formalista, sino más bien todo lo contrario, eminentemente práctico, como el Derecho Romano anterior al Justiniano, en el que era sel Pretor el que concedía la acción, (normalmente sobre la base de una existente) y la publicaba en el edicto, para general conocimiento.


Debo confesar que Maitland me trajo a la memoria los recuerdos de mis tiempos de estudiante de Derecho, durante los cuales (aparte de perder el tiempo miserablemente empeñado en que la inversión que con tanto esfuerzo y sacrificio estaba realizando mi madre no fuese en absoluto fructífera) en el primer curso de la carrera se daba en Derecho Romano y las acciones del pretor y no se sabía nada más de Procesal hasta tercero. En este curso en Derecho Civi III (Derechos reales), se explicaba, entre otros, la Propiedad y la Posesión, y las acciones que la protegen: los interdictos de retener y de recobrar la posesión y la reivindicatoria. Se trataban pues las instituciones procesales junto con las sustantivas


El Derecho español conoce también de supuestos de privación de acción que suponen una sanción civil que comporta la inexistencia del derecho mismo, como son el previsto para la representación indirecta (cuando el mandatario actua sin poder) prevista en el artículo 1717 del CC, que establece: “Cuando el mandatario obra en su propio nombre el mandante no tiene acción contra las personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el mandante”; o la prevista en el artículo 1305 por concurrencia de causa torpe, por ser ilícita la causa por ser el hecho constitutivo de delito o falta dispone el Código: “Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta.”. La sanción en ambos supuestos, el de representación indirecta y el de causa torpe por ilicitud penal, es la misma: la privación de la acción y como no puede imaginarse un derecho sin acción equivale a la privación del derecho mismo.


Leyendo a Maitland, en suma se puede decir que he comenzado a entender la conexión entre Derecho y Procesoque no había captado hasta hoy.




 

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