Clipperton. Santi Romano
Este verano en Roma compré el libro de Santi Romano, jurista italiano del siglo pasado, "Fragmentos de un diccionario jurídico", siguiendo la recomendación de DIEZ-PICAZO, en sus "Ensayos Jurídicos (tomo III)" que lo califica de "un libro extraordinario".
Una de las entradas de ese Diccionario, "Clipperton" llamó en seguida mi atención.
Clipperton es un pequeño atolón del Pacífico, deshabitado, sobre el que surgió un conflicto de soberania entre Méjico, frente a cuyas costas está situada el islote, y que alegaba títulos históricos derivados del descubrimiento por los conquistadores españoles y Francia, que la reclamaba por ocupación efectiva, aunque ligera, al ser ésta ocupación un mero avistamiento, sin desembarco, del que se levantó acta de 1858 por los tripulantes del buque francés L,Amiral. Este litigio fue resuelto por laudo arbitral del Rey de Italia, Víctor Manuel III en 1931, que puede ser consultado aquí,https://sre.gob.mx/images/stories/doctransparencia/docs/09/laudo.pdf que falló a favor de la soberanía de Francia.
El tema central objeto del debate consistía en si había existido ocupacion efectiva, y cuáles eran los requisitos.para que ésta concurra. En el laudo arbitral se consignaba el siguiente razonamiento
"Está fuera de duda que por un uso inmemorial con fuerza jurídica, además del animus occupandi, la toma de posesión material y no ficticia es una condición necesaria de la ocupación. Esta toma de posesión consiste en el acto o la serie de actos por los cuales el Estado ocupante reduce a su disposición el territorio en cuestión y se hace valer su autoridad exclusiva. En buena medida y en los casos ordinarios, eso no tiene lugar sino cuando este Estado establece sobre el territorio mismo una organización capaz de hacer respetar sus derechos. Pero esta medida no es, propiamente hablando, sino un medio de proceder a la toma de posesión y en consecuencia no se identifica con ella. Puede haber también caos donde no es necesario recurrir a ese medio. Es así que, si un territorio, por el hecho que está completamente deshabitado, desde el primer momento en que el Estado ocupante hace su aparición, tiene la disposición absoluta e incontestada de este Estado, la toma de posesión debe ser considerada, a partir de ese momento, como cumplida y la ocupación está consumada por esto mismo. No hay lugar para invocar la obligación, estipulada por el art. 35 del Acta de Berlín de 1885, de asegurar sobre los territorios ocupados la existencia de una autoridad suficiente para hacer respetar los derechos adquiridos, y, llegado el caso, la libertad de comercio y de tránsito, en las condiciones en que esta libertad será estipulada. Este Acta de Berlín, siendo posterior a la ocupación francesa de la que se trata, no concierne sino a los territorios de las costas de África y no liga sino a los Estados signatarios, entre los cuales no está México, en sus relaciones recíprocas, no sería de valor en el presente caso. Además el art. 35 no ha tratado, propiamente hablando, a la toma de posesión, sino estipula una obligación que presupone una ocupación que ya tuvo lugar, y ya válida.
La regularidad de la ocupación francesa ha también sido puesta en duda porque ella no ha sido notificada a otras Potencias. Pero hay que observar que la obligación precisa de esta notificación ha sido estipulada por el art. 34 del Acta de Berlín precitada, que, como se ha dicho más arriba, no es aplicable al presente caso. Cabe estimar que la notoriedad dada al acto de cualquier manera era suficiente y que Francia provocó esta notoriedad publicando el acto mismo de la manera ya indicada.
Se deriva de esas premisas que la Isla de Clipperton ha sido legítimamente adquirida por Francia el 17 de noviembre de 1858. No hay ningún motivo para estimar que Francia hubiera ulteriormente perdido su derecho por derelictio, ya que ella no ha tenido jamás animus de abandonar la isla, y el hecho de no haber ejercido su autoridad de una manera positiva no implica la caducidad de una adquisición ya definitivamente consumada."
Santi Romano, a quien al parecer le sometieron su parecer jurídico, amplió la argumentación en esta entrada,.donde afirmaba:
"En particular, en lo que respecta a la efectividad de la toma de posesión, se acostumbra a partir del artículo 35 del Acta General de Berlín de 1885, el cual está formulado así "Las Potencias signatarias del presente acto reconocen la obligación de asegurar en los territorios ocupados por ellas en las costas del continente africano, la existencia de una autoridad suficiente para hacer respetar los derechos adquiridos y, en su caso, la libertad de comercio y de tránsito en las condiciones en que se estipule".
Se ha sostenido que la toma de posesión, basándose en este artículo, consiste precisamente en la organización estable y permanente de la autoridad estatal en el territorio ocupado. Y, al mismo tiempo, se ha afirmado que dicha convención, aunque como toda convención solo tiene efectos para los Estados que la firmaron y solo contempla los territorios en las costas del continente africano, contiene principios generales consuetudinarios, vigentes desde hace tiempo en la práctica de todos los Estados y para la adquisición de todos los territorios nullius.
Sin embargo, parece que deben rectificarse tanto esa definición de la efectividad de la toma de posesión, según el propio Acta de Berlín, como la afirmación del carácter no innovador de la norma contenida en el artículo 35.
En cuanto al primer punto, se debe observar que dicho artículo está, en verdad, bajo la rúbrica "Declaración relativa a las condiciones esenciales a cumplir para que las nuevas ocupaciones... sean consideradas como efectivas". Pero, aparte de la siempre oportuna advertencia de que «rubrica non est lex» (la rúbrica no es ley), aun queriendo atribuirle un valor correspondiente a su significado literal, queda por determinar cuáles son, basándose en las disposiciones concretas, los elementos verdaderamente esenciales de las ocupaciones efectivas"
Cómo es sabido.la ocupación efectiva, tanto en Derecho Internacional Público como en Derecho Privado, requiere la concurrencia de dos requisitos; el corporis, o detentación física y el animus o intención de poseer En el.presente caso es difícil entender que se hubiera producido una aprehensión ya que por mucho que se aligere la compresión del requisito de la detentación física, pues si bien atendiendo a su naturaleza no era necesario una presencia física y una administración sobre el terreno, no puede adelgazarse hasta hacerla inexistente, y basarlo meramente en el animus
En todo caso, debo reconocer que el interés actual de la resolución es limitado,.por la escasez de bienes nullius, aunque más que por ese dato no deja de ser interesante tanto la lectura.del artículo de Santi Romano como la del laudo por el razonamiento jurídico, aunque uno, humildemente, discrepe de ellos.

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