Geografía y norma
Regula el artículo 798 (no derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, y por lo tanto vigente) del Código de Comercio las reglas materiales de un curioso expediente de jurisdicción voluntaria en un negocio mercantil de Derecho marítimo: la presunción de pérdida del buque por falta de noticias suyas, el plazo que debe transcurrir para que el asegurado pueda tener derecho al abandono así como la forma de acreditación de las mismas para poder reclamar a la aseguradora, sin necesidad de justificar la pérdida material del buque por establecerse una ficción de que se ha producido la misma.
Ese plazo es de un año para los viajes ordinarios y de dos para los largos. Tendrá que acreditarse la ausencia de noticias mediante certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió y otra de los cónsules o Autoridades marítimas de las de destino del buque de su matrícula que demuestre no haber llegado a ellos durante el plazo fijado.
Además, para la determinación del supuesto de hecho interfiere la Geografía dado que el Cdc (que no hay que olvidar data de 1889) reputa viaje ordinario con el plazo anual al que se hiciera a las Costas de Europa, y a las de Asia y África por el Mediterráneo y respecto a América los que se emprendan a los puertos situados más acá de los ríos de La Plata y a las Islas intermedias entre las costas de España y los puertos designados en ese artículo.
Es cuestión de interpretación si este criterio geográfico sigue vigente o habría que reputar ordinarios todos los viajes, entendiendo derogado tácitamente el precepto dadas las técnicas actuales de navegación.
Vemos que la norma recurre para la definición del supuesto de hecho a una ciencia auxiliar como la geografía, aunque tampoco cabe calificarse de precisa esa remisión, pues puede surgir dudas también en su apreciación como en el caso del Mar Negro o el Canal de Suez.
Desconozco si ha tenido aplicación práctica o si estará derogado, por falta de aplicación o desuetudo, este artículo, o si hay jurisprudencia, española o anglosajona.
Esta visión es confirmada al mirar el Derecho Anglosajón, que es la fuente histórica de gran parte de la regulación del seguro marítimo mundial. La Marine Insurance Act 1906 (MIA) británica, en su Sección 58, aborda la presunción de pérdida
“Donde la nave involucrada en la aventura se encuentre desaparecida, y tras el transcurso de un tiempo razonable no se hayan recibido noticias de ella, se puede presumir una pérdida total efectiva."
El concepto de "tiempo razonable" permite a la jurisdicción (a diferencia del CCom) adaptarse a las circunstancias modernas sin tener que recurrir a rígidas distinciones geográficas o plazos fijos.
Por otro lado, como ha señalado la doctrina, Los contratos de seguro marítimo modernos (Pólizas de Casco y Máquinas) suelen regirse por cláusulas internacionales (como las Institute Time Clauses), que tienen sus propias disposiciones para declarar un buque como "Missing" después de un tiempo razonable, prevaleciendo sobre la norma supletoria del CCom.
No puedo precisar más al respecto, pero sí puedo contar una anécdota personal sobre este artículo relativo a una publicación: la “Lloyd,s List” (https://www.lloydslist.com/ ) que veía en mi kiosko cuando empecé mi afición por comprar el periódico Financial Times allá por el año 2005. En ese periódico aparecían noticias de naufragio, accidentes o pérdidas de buque o de seguros; quizá si la hubiese comprado con mayor regularidad ahora podría ser Comisario de Averías…..
En otra entrada posterior daré cuenta del capítulo “Retrasados y desaparecidos” del magnífico libro de Joseph Conrad El espejo del mar”, donde cuenta su afición a leer las noticias sobre las noticias de la suerte de buques en las revistas marítimas de la época.

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