Salomon v Salomon. Derecho de sociedades y Formalismo jurídico
Salomon v A Salomon & Co Ltd [1896] UKHL 1, [1897] AC, que se puede consultar aqui es un landmark case (“Caso histórico”) en Derecho de sociedades británico
Los hechos del caso son los siguientes:
Aaron Salomon era un tratante de pieles y fabricante de botas, que regentaba un próspero negocio. En 1892 quiso traspasar su negocio a una Sociedad, bajo la Companies act de 1862. Para ello vendió el negocio a la sociedad por 39.000 libras. El pago se estructuró de la siguiente manera:
- 20.001 libras en acciones de 1 £ de valor nominal.
- 10.000 £, mediante la entrega de una obligación con garantía inmobiliaria (“debenture”)
- El resto en efectivo
Dado que la ley requería de la existencia en el momento de la constitución de, al menos, siete socios para cumplir ese requisito entregó 1 acción a cada uno de los seis miembros de su familia.
En 1893 la compañía entró en liquidación y el Sr Salomón pretendió el cobro de la obligación como acreedor preferente. Los liquidadores se negaron por entender que la compañía se había constituido en fraude de ley, pues todos los socios eran meros hombres de paja.
La decisión de los Tribunales inferiores consideró acreditado que existió dicho fraude dado que, como hemos dicho, los socios eran un alias o alter ego del señor Salomon, sin que existiese Consejo de Administración, sino que el poder único de decisión le correspondía a él.
Sin embargo, la House of Lords al examinar el appeal consideró que el único criterio que ha de tenerse en cuenta para juzgar el caso ha de ser la voluntad del del legislador plasmada en la Ley y si esa voluntad ha sido cumplida no hay nada más que decir.
Vemos que esta es una sentencia que zanja la cuestión aplicando el formalismo jurídico.
Frente a ese formalismo tenemos otra doctrina, la del piercing The veil, o penetrando en el substrato de la personalidad jurídica o el levantamiento del velo, en la que se prescinde de esta técnica, para buscar la justicia del caso concreto.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1984 (sentencia nº 1196/1984, RJ 1984, 2800), Ponente el Magistrado Sr. Carlos de la Vega Benayas cuyo texto completo de puedr consultar en el buscador de jurisprudencia del Tribunal Supremo consultable aqui (hacienda una búsqueda por Ponente y por texto libre velo) es una de las pioneras que importa la doctrina americana de “Piercing The veil”, traducida con la gráfica expresión del levantamiento del velo de la personalidad jurídica.
El caso objeto de la litis versaba sobre si una entidad propiedad del ayuntamiento de Palma de Mallorca, debía responder de unas humedades producidas por un vertido de aguas limpias en la red de alcantarillado, produciendo humedades en los apartamentos propiedad de la Demandante de responsabilidad patrimonial a lo que el Tribunal Supremo contestó afirmativamente con la siguiente argumentación contenida en el Considerando 4⁰.
“CONSIDERANDO que ya, desde el punto de vista civil y mercantil, la más autorizada doctrina, en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia, valores hoy consagrados en la Constitución (artículos primero, uno, y noveno, tres), se ha decidido prudencialmente, y según casos y circunstancias, por aplicar por vía de equidad y acogimiento del principio de la buena fe (artículo séptimo, uno, del Código Civil), la tesis y práctica de penetrar en el "substratum" personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que al socaire de esa ficción o forma legal (de respeto obligado, por supuesto) se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude (artículo sexto, cuatro, del Código Civil), admitiéndose la posibilidad de que los jueces puedan penetrar ("levantar el velo jurídico") en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia (artículo séptimo, dos, del Código Civil) en daño ajeno o de "los derechos de los demás" (artículo diez de la Constitución) o contra el interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, en un "ejercicio antisocial" de su derecho (artículo séptimo, dos, del Código Civil), lo cual no significa -ya en el supuesto del recurso- que haya de soslayarse o dejarse de lado la personalidad del ente gestor constituido en sociedad anónima sujeta al Derecho privado, sino sólo constatar, a los efectos del tercero de buena fe (la actora y recurrida perjudicada), cual sea la auténtica y "constitutiva" personalidad social y económica de la misma, el substrato real de su composición personal (o institucional) y negocial, a los efectos de la determinación de su responsabilidad "ex contractu" o aquiliana, porque, como se ha dicho por la doctrina extranjera, "quien maneja internamente de modo unitario y total un organismo no puede invocar frente a sus acreedores que existen exteriormente varias organizaciones independientes" y menos "cuando el control social efectivo está en manos de una sola persona, sea directamente o a través de testaferros o de otra sociedad", según la doctrina patria.
Parte de esa doctrina extranjera está constituida por la obra de juristas como Serick “Apariencia y realidad en el Derecho de sociedades”, de los años 40 del pasado siglo reeditado por Ediciones Olejnik, y consultable en Google books. Hay reseña por Vallet de Goytisolo en el Anuario de Derecho civil, que se puede seguir en este enlace del Anuario de Derecho Civil de 1958
En el fondo lo que late bajo estás dos sentencias es una pugna entre el formalismo en la de la House of Lords y el pragmatismo de la del Supremo que, paradójicamente, invierten las características atribuidas a los sistemas jurídicos de donde proceden. Aquí hay que ponderar con cuidado, pues un exceso de formalismo puede conducir a resultados injustos y un exceso de pragmatismo, basado en la equidad y en la justicia del caso concreto en inseguridad jurídica.

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